LEY 25241
REDUCCION DE PENAS A QUIENES COLABOREN EN LA INVESTIGACION DE HECHOS DE TERRORISMO
BUENOS AIRES, 23 de Febrero de 2000
BOLETIN OFICIAL, 17 de Marzo de 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - A los efectos de la presente ley se consideran hechos
de terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes de
asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de
causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias
explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado
poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la
vida o integridad de un número indeterminado de personas.
artículo 2:
ARTICULO 2- - En los supuestos establecidos en el artículo
anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal
aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado
que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore
eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se
deberá brindar información esencial para evitar la consumación o
continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a
esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos , o
suministre datos de manifiesta utilidad para creditar la
intervención de otras personas, siempre que el delito en que se
encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél
respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración.
artículo 3:
ARTICULO 3 - En los mismos supuestos podrá aplicarse el mínimo
legal de la especie de pena, cuando la información brindada hubiere
permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita,
desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de
sus miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo
sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta
entonces.
artículo 4:
ARTICULO 4 - La reducción de pena prevista precedentemente deberá
ser decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia
definitiva.
Sin embargo tan pronto como la reducción de la escala penal
prevista por los artículos 2 y 3 aparezca como probable, podrá ser
considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las normas
procesales comunes.
artículo 5:
ARTICULO 5 - Las declaraciones de las personas mencionadas en las
disposiciones anteriores, carecerán de valor si no se producen con
el contralor del fiscal, la querella y la defensa, del modo
establecido en las leyes procesales.
Los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración
prevista en esta ley podrán exclusivamente ser utilizados en el
mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el
que motivó aquél.
artículo 6:
ARTICULO 6 - Será reprimida con prisión de uno (1) a tres (3)
años cualquiera de las personas que se acojan a esta ley y formulen
señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos sobre terceras
personas.
artículo 7:
ARTICULO 7 - Si fuere presumible que el imputado que hubiera
colaborado, corriere riesgos en razón de ello respecto de su
integridad personal o de su familia, se adoptarán las medidas de
protección necesarias, incluidas la provisión de los recursos
indispensables para cambiar de actividades laborales y la
sustitución de su identidad.
artículo 8:
ARTICULO 8- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto.