DESCLASIFICACION DE
        ACTUACIONES DE INTELIGENCIA 
        
          
            |   También durante el periodo del que se ocupa este informe, se xpusieron
            ante el Tribunal encargado del juicio oral y público las consideraciones que luego siguen
            acerca de la "desclasificación" que se intentara hasta ahora infructuosamente
            de un sumario administrativo del que se darán luego mayores referencias, y en el que la
            Secretaría de Inteligencia debió haber investigado la actuación de sus agentes en
            relación con las graves denuncias que concretara una de las personas que fuera entonces
            auxiliar judicial.  
            Este sumario se encuentra en poder del tribunal del caso y ha sido
            clasificado administrativamente como "estrictamente secreto y confidencia"; por
            cuanto, ante la necesidad de autorizar el acceso que corresponde tener a las partes del
            proceso, se requirió primero a la propia Secretaría de Inteligencia y luego a quien
            ejercía la titularidad del Poder Ejecutivo, para que se proceda a una
            "desclasificación" de lo actuado que posibilite aquella compulsa. 
            Ello, con los siguientes argumentos -críticos para con la postura
            adoptada por el secretario Toma- que se extraen de la propia resolución del tribunal
            del juicio: 
            
              - Que entre las consideraciones que llevaran al dictado del decreto nº 490 del año 2002,
                se agregó "que los valores éticos y jurídicos vulnerados por el atentado a la
                AMIA, son de identidad similar a los que tutelan las apuntadas leyes, razón que justifica
                un ensamble racional de ellos, frente a la necesidad de justicia que invade a la sociedad
                frente a esta situación, la que es íntegramente compartida por el Gobierno
                Nacional"
 
             
            
              - que "la respuesta del sr. secretario de inteligencia dependiente de la Presidencia
                de la Nación, realizada en ejercicio de facultades delegadas por el titular del ejecutivo
                nacional, ha desatendido, a juicio del Tribunal, los lineamientos expuestos por el
                funcionario delegante en los considerandos del decreto nº 490/02, en tanto allí se
                realiza una equiparación de los valores en juego que el razonamiento del funcionario
                delegado parece desconocer";
 
             
            
              - que "tampoco puede soslayarse que lo afirmado por el sr. Miguel Angel Toma, en el
                sentido de que no existen en el sumario cuestiones que puedan resultar novedosas para el
                conocimiento judicial o de las partes, contraría la expresa voluntad del presidente de
                la Nación, en lo concerniente a facilitar en cuanto estuviese a su alcance la
                acción de la justicia, a fin de arribar al completo esclarecimiento de los hechos, en
                el marco de un proceso que debe estar signado por un absoluto respeto a los derechos y
                garantías constitucionales";
 
             
            
              - que "el sr. Secretario de inteligencia mal puede atribuirse, sin contradecir al
                depositario primario de los Secretos de Estado (ver considerandos del decreto
                490/02), la facultad de establecer qué piezas, de las contenidas en las actuaciones de
                referencia, pueden resultar de interés para el Tribunal, el Ministerio Público, las
                defensas particulares y las querellas";
 
             
            
              - que "resulta irrelevante la finalidad perseguida cuando se ordenó la instrucción
                del sumario administrativo; máxime si su conocimiento, con las acotaciones del caso,
                pudiera contribuir a esclarecer la manera en que se llevó a cabo la pesquisa de los
                hechos objeto de debate";
 
             
            
              - que "el funcionario a cargo de la inteligencia del Estado reconoció, en su nota,
                que el sumario compila las tareas de investigación que el organismo a su cargo
                desarrolló. En tales condiciones, a juicio del Tribunal, la circunstancia de que dicha
                actividad hubiese sido plasmada en informes que constan en la causa, no satisface los
                derechos y garantías constitucionales arriba enunciados, cuyo ejercicio y resguardo
                reclamaron las partes en el debate"; y
 
             
            
              - que "la valoración efectuada por el Sr. Presidente de la Nación en los
                considerandos del decreto nº 490/02, en especial al destacar que los altos valores en
                juego justifican un ensamble racional de ellos, coincide con el balance de intereses que
                efectuó el Tribunal al requerir la desclasificación de las actuaciones
                administrativas" del caso.
 
             
            Y ante la respuesta negativa que tal requerimiento obtuviera mediante
            el dictado del decreto nº 116 de enero del presente año 2003, se ha producido en aquel
            juicio una incidencia de inconstitucionalidad, semejante a la que llevara al dictado de la
            nulidad del contemporáneo decreto nº 41/2003, del que se darán mayores referencias
            luego. 
            Y en lo sustancial, en el escrito presentado por esta Unidad, se
            expone: 
            
              - que la clasificación de seguridad que se le asignó a la actuación administrativa del
                caso no obstaría al conocimiento que de ella puedan tener o corresponda tengan las partes
                del proceso (en resguardo de aquellas previsiones vinculadas con el derecho de defensa en
                juicio y el debido proceso legal y contenidas en la primera parte de la Constitución, a
                las que debe ajustarse estrictamente el sistema de inteligencia nacional, según lo prevé
                el artículo 3º de la propia ley 25.520), con las acotaciones del caso, según se verá;
 
             
            
              - que la clasificación de "estrictamente secreto y confidencial" asignada se
                encuentra prevista para toda información, documento o material exclusivamente relacionado
                con la organización y actividades específicas de los organismos del sistema de
                inteligencia, en el artículo 10º del decreto PEN nº 950 del año 2002, que reglamenta
                el quinto título de esa ley nº 25.520 referido a los resguardos que corresponda dar a la
                información en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones
                exteriores de la Nación;
 
             
            
              - que es precisamente ese título de la ley que fija las bases jurídicas, orgánicas y
                funcionales del sistema nacional de inteligencia, el que precisamente establece: 
 
             
            
              - de un lado, que la clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación
                y los bancos de datos se mantendrá aún cuando el conocimiento de las mismas deba ser
                suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada (artículo 16), y
 
             
            
              - de otro, que las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o
                en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada deberán
                guardar el más estricto secreto y confidencialidad, fijándose además las
                correspondientes sanciones penales para quienes violen tal deber (artículo 17);
 
             
            
              - que es en eso contexto que se destaca que, de conformidad con tal marco normativo, el
                sumario del caso fue oportunamente elevado a conocimiento del tribunal y esa remisión
                acompañada con la solicitud de reserva de los legajos en caja de seguridad, y la
                petición tanto para que se limite el acceso a los documentos "a la menor cantidad de
                personas que resulte posible" como para que se disponga su devolución una vez
                cumplido el cometido para el cual fue girado;
 
             
            
              - que en consecuencia, el sumario del caso es estrictamente secreto y confidencial y esa
                calificación ratificada por la voluntad presidencial deberá mantenerse siempre que
                el decreto del caso continúe vigente-, aún cuando el acceso a su contenido fue
                autorizado ya en el marco de la presente causa, en la que fue remitido para que sea
                compulsado por la menor cantidad de personas posible. Y frente a ello, la previsión
                legal impone que si a fin de resguardar el debido proceso legal es necesario que las
                autoridades judiciales, los funcionarios y las personas que por su función u otra
                circunstancia intervienen en el trámite, accedan al conocimiento de la información
                mencionada, deban éstas guardar estricto secreto y confidencialidad bajo amenaza de
                sanción penal; y 
 
             
            
              - que asimismo, y como el sumario no ha sido desclasificado del modo en que lo solicitara
                con insistencia el Tribunal, su contenido no podrá ser público, así como entiendo
                debería limitarse la publicidad de las partes del debate en que deba ventilarse su
                contenido, tras la compulsa que concreten las partes del proceso.
 
             
            Y al respecto se destaca que cuanto se expuso, se condice, como se
            viera, con cuanto se considerara ya al tiempo de opinar en el trámite que llevara al
            dictado del decreto PEN nº 490 del año 2002, al cuestionar las limitaciones a la
            relevación del deber de guardar secreto que luego fijaría su artículo 3º, y expresar
            que "los cuestionamientos que se hacen a la divulgación de cuestiones que merezcan
            resguardo pueden ser atendidos si el Tribunal a cargo del debate así lo considera y
            ordena su clausura, en uso de la facultad que al respecto prevé el artículo 363 del
            código que rige ese trámite". 
            Y aquí también corresponde a esta Unidad llamar la atención sobre la
            gravedad de la cuestión planteada y sobre la necesidad de revertir lo actuado en sede
            administrativa para que tenga una pronta resolución, en el marco de un proceso que debe
            estar signado por un absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales y a fin
            de que cuente con la mayor cantidad de elementos, "frente a la necesidad de justicia
            que invade a la sociedad frente a esta situación, la que es íntegramente compartida por
            el Gobierno Nacional", según se declamó.  | 
           
         
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