Decreto Nacional 262/98
CREACION DE LA OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS.
BUENOS AIRES, 9 de Marzo de 1998
BOLETIN OFICIAL , 18 de Marzo de 1998
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la Ley N. 24.424, que incorpora el artículo 33 bis a la Ley N.
23.737, disponiendo la adopción de medidas especiales para la
protección de la vida o la integridad física de testigos e
imputados que hubiesen colaborado con las investigaciones
judiciales, y |
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Que el citado artículo 33 bis, determina que "Cuando las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro
cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un
imputado que hubiese colaborado con la investigación, el Tribunal
deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten
adecuadas. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la
identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de
ocupación, si fuesen necesarias".
Que asimismo, la norma legal mencionada establece que "La gestión
que corresponda quedará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA".
Que a efectos de poder desarrollar eficazmente las funciones
asignadas a esta cartera, corresponde crear la OFICINA DE
PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS -Ley N. 23.737-, que tendrá a su
cargo la coordinación de la totalidad de los aspectos cuya gestión
ha sido encomendada a dicha jurisdicción.
Que las tareas asignadas comprometen la acción de diversas áreas
del Gobierno Nacional, dentro de sus respectivas competencias,
misiones y funciones.
Que a fin de brindar una adecuada protección a los testigos e
imputados, es necesario contar con la colaboración de los
MINISTERIOS del INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
coordinando con ellos la implementación de las medidas a adoptarse.
Que en ese aspecto resulta necesario que los organismos aludidos
implementen los medios para poder actuar con la celeridad y
eficacia que el tema requiere.
Que la incorporación al MINISTERIO DE JUSTICIA de la OFICINA DE
PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS -Ley N. 23.737-, como asimismo la
actividad que al respecto lleven a cabo los demás MINISTERIOS y
SECRETARIA concurrentes, deberán efectuarse, por el momento, sin
incrementar el nivel del financiamiento vigente.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico
permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, |
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Art. 1: Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA, la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E
IMPUTADOS -Ley N. 23.737-, la que coordinará la totalidad de los
aspectos cuya gestión ha sido encomendada a dicha jurisdicción por
el artículo 33 bis de la Ley N. 23.737, incorporado por el artículo
12 de la Ley N. 24.424. Ref. Normativas:
Ley 23.737
Ley 24.424 Art.12
Ley 23.737 Art.33 |
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Art. 2: Los MINISTERIOS del INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL y la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, atenderán los requerimientos que, en cumplimiento de la
función que le acuerda el artículo 33 bis de la Ley N. 23.737,
incorporado por el artículo 12 de la Ley N. 24.424, efectúe el
MINISTERIO DE JUSTICIA; dichas carteras intervendrán especialmente,
y según sus respectivas competencias, en las medidas de ejecución
concurrentes a la protección de testigos e imputados, relativas a
la sustitución de identidad, nueva ocupación y cambio de domicilio. Ref. Normativas:
Ley 24.424 Art.12
Ley 23.737 Art.33 |
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Art. 3: La OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS -Ley N. 23.
737-, una vez recibido el requerimiento de protección por parte de
la autoridad judicial competente, procederá a confeccionar un
legajo de trámite secreto, carácter que también revestirán las
actuaciones a labrarse en los MINISTERIOS del INTERIOR y de TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL y en la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION o, en su caso, en cualquier otro organismo
del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta
reglamentación. Ref. Normativas:
Ley 23.737 |
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Art. 4: La OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS -Ley N. 23.
737-, procederá a dar curso inmediato a la solicitud judicial; el
pedido será acompañado de las siguientes constancias:
a) la obligación asumida por la persona a proteger, ante la
autoridad judicial, de adoptar todos los recaudos necesarios para
evitar que sea detectada por terceros la protección otorgada;
b) La obligación manifestada, ante dicha autoridad, de no cometer
ningún delito;
El incumplimiento de las condiciones antes referidas por parte del
protegido, autoriza al MINISTERIO DE JUSTICIA a solicitar a la
autoridad judicial la finalización de la pertinente protección. Ref. Normativas:
Ley 23.737 |
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Art. 5: Sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades
competentes las medidas que considere necesarias para proteger a la
persona involucrada o familiares directos de daños corporales, y
para asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su estado
psicológico y adaptación social mientras persista el peligro, la
OFICINA solicitará y los MINISTERIOS y la SECRETARIA requeridos
cumplirán, principalmente, lo siguiente:
a) MINISTERIO DEL INTERIOR:
a.1. Proveer las medidas de seguridad necesarias para la protección
de la integridad física de los protegidos y, en su caso, de su
grupo familiar conviviente;
a.2. Proveer la documentación necesaria para el establecimiento de
una nueva identidad.
b) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:
b.1. Asistir a la persona en la obtención de un trabajo;
b.2. Proveer otros servicios necesarios para asistir a la persona
con el fin de que se vuelva autosuficiente.
c) SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION:
c.1. Proveer de casa habitación a la persona protegida y, en su
caso, a su grupo familiar conviviente;
c.2. Proveer transporte para el mobiliario y bienes personales en
el caso de traslado a una nueva residencia. |
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Art. 6: La incorporación de la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E
IMPUTADOS -Ley 23.737-, al MINISTERIO DE JUSTICIA, como asimismo la
actividad que en razón de ese objetivo realicen los MINISTERIOS del
INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, no darán lugar al
aumento del nivel de financiamiento vigente. Ref. Normativas:
Ley 23.737 |
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Art. 7: Los MINISTERIOS de JUSTICIA, del INTERIOR y de TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, dictarán los correspondientes actos
administrativos, a fin de ejecutar de inmediato la acción de
gobierno que establece el presente decreto. |
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Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |
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MENEM-RODRIGUEZ-GRANILLO
OCAMPO-CORACH-GONZALEZ- |
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