Se intervino en el trámite que llevó al dictado del decreto nº 490 de
este año 2002, por el cual se dispuso relevar a los agentes de inteligencia que fueran
citados a las audiencias de debate, "de su obligación de guardar secreto respecto de
la actuación que les cupo en el marco de la investigación judicial por el atentado
perpetrado a la AMIA", a quienes finalmente se autorizó a prestar declaración
"sin el deber de reserva que establecen las leyes especiales".
Y en el dictamen de esta Secretaría Ejecutiva se cuestionó además la
limitación que finalmente estableció el artículo 3º de ese decreto, por la cual esas
autorizaciones para declarar libremente "no alcanzan a los actos o hechos que
involucren a ciudadanos de terceros Estados o relacionados con servicios de inteligencia
extranjeros"; por cuanto, según se dijo, ello "no se corresponde con los
antecedentes acumulados en el trámite ni con las propias consideraciones que se hacen
para su dictado".
Así, se explicó entonces:
- que "esa limitación a que los agentes de inteligencia, que actuaron en el caso
como auxiliares de la justicia, se pronuncien sin restricciones al respecto, no se
condice con la debida satisfaccion del requerimiento formulado en un caso como el que nos
ocupa, en el que, de un lado, existen sobrados elementos que sustentan la sospecha de que
han participado ciudadanos extranjeros en algún tramo de la cruenta maniobra delictiva; y
de otro, se advierte la concreta situación de que algunos de ellos han sido precisamente
objeto de investigación en el trámite" por aquellos agentes que fueran convocados a
colaborar con la instrucción judicial.
- que la respuesta que finalmente se dio no responde debidamente al requerimiento
judicial, en tanto afecta "la posibilidad de confrontar en el contradictorio la
totalidad de las pruebas que luego habrán de ponderarse para la solución del caso",
a fin de que se cuente con la mayor cantidad de elementos "en el marco de un proceso
que debe estar signado por un absoluto respeto de los derechos y garantías
constitucionales";
- que tal limitación dificulta "la exitosa investigación de ese ominoso
atentado"; extremo que, de concretarse, "lejos de menoscabar el valor jurídico
de la seguridad del Estado, puede erigirse en una fabulosa herramienta para robustecerlo,
al evitar la impunidad y la eventual repetición de sucesos de esa naturaleza".
- que "el eventual silenciamiento en la causa judicial bajo el amparo de la
institución del secreto-, de aquellos agentes de la Secretaría de Inteligencia que
participaron de esa pesquisa no sólo conspiraría contra la indelegable función del
Estado de impartir justicia sino también contra la propia seguridad de la Nación";
y finalmente
- que los cuestionamientos que se hacen a la divulgación de cuestiones que merezcan
resguardo pueden ser atendidos si el Tribunal a cargo del debate así lo considera y
ordena su clausura, en uso de la facultad que al respecto preve el artículo 363 del
código que rige ese trámite.
Con posterioridad, también el tribunal encargado del juicio cuestionó
severamente aquella limitación y requirió a quien ejerce la titularidad del Poder
Ejecutivo Nacional para que sea suprimida, ya que "obstruye de manera evidente
el accionar de la justicia toda vez que compromete el debido esclarecimiento de los hechos
materia de juzgamiento"; a proposito de lo cual, esta Unidad Especial volvió a
requerir que "sean tenidas en cuenta aquellas consideraciones y se confiera una nueva
intervención de esta Unidad para que se pronuncie al respecto".
Extremo que aún se encuentra pendiente, y sobre el que corresponde
ahora insistir nuevamente.