DESCLASIFICACION DE
ACTUACIONES DE INTELIGENCIA
También durante el periodo del que se ocupa este informe, se xpusieron
ante el Tribunal encargado del juicio oral y público las consideraciones que luego siguen
acerca de la "desclasificación" que se intentara hasta ahora infructuosamente
de un sumario administrativo del que se darán luego mayores referencias, y en el que la
Secretaría de Inteligencia debió haber investigado la actuación de sus agentes en
relación con las graves denuncias que concretara una de las personas que fuera entonces
auxiliar judicial.
Este sumario se encuentra en poder del tribunal del caso y ha sido
clasificado administrativamente como "estrictamente secreto y confidencia"; por
cuanto, ante la necesidad de autorizar el acceso que corresponde tener a las partes del
proceso, se requirió primero a la propia Secretaría de Inteligencia y luego a quien
ejercía la titularidad del Poder Ejecutivo, para que se proceda a una
"desclasificación" de lo actuado que posibilite aquella compulsa.
Ello, con los siguientes argumentos -críticos para con la postura
adoptada por el secretario Toma- que se extraen de la propia resolución del tribunal
del juicio:
- Que entre las consideraciones que llevaran al dictado del decreto nº 490 del año 2002,
se agregó "que los valores éticos y jurídicos vulnerados por el atentado a la
AMIA, son de identidad similar a los que tutelan las apuntadas leyes, razón que justifica
un ensamble racional de ellos, frente a la necesidad de justicia que invade a la sociedad
frente a esta situación, la que es íntegramente compartida por el Gobierno
Nacional"
- que "la respuesta del sr. secretario de inteligencia dependiente de la Presidencia
de la Nación, realizada en ejercicio de facultades delegadas por el titular del ejecutivo
nacional, ha desatendido, a juicio del Tribunal, los lineamientos expuestos por el
funcionario delegante en los considerandos del decreto nº 490/02, en tanto allí se
realiza una equiparación de los valores en juego que el razonamiento del funcionario
delegado parece desconocer";
- que "tampoco puede soslayarse que lo afirmado por el sr. Miguel Angel Toma, en el
sentido de que no existen en el sumario cuestiones que puedan resultar novedosas para el
conocimiento judicial o de las partes, contraría la expresa voluntad del presidente de
la Nación, en lo concerniente a facilitar en cuanto estuviese a su alcance la
acción de la justicia, a fin de arribar al completo esclarecimiento de los hechos, en
el marco de un proceso que debe estar signado por un absoluto respeto a los derechos y
garantías constitucionales";
- que "el sr. Secretario de inteligencia mal puede atribuirse, sin contradecir al
depositario primario de los Secretos de Estado (ver considerandos del decreto
490/02), la facultad de establecer qué piezas, de las contenidas en las actuaciones de
referencia, pueden resultar de interés para el Tribunal, el Ministerio Público, las
defensas particulares y las querellas";
- que "resulta irrelevante la finalidad perseguida cuando se ordenó la instrucción
del sumario administrativo; máxime si su conocimiento, con las acotaciones del caso,
pudiera contribuir a esclarecer la manera en que se llevó a cabo la pesquisa de los
hechos objeto de debate";
- que "el funcionario a cargo de la inteligencia del Estado reconoció, en su nota,
que el sumario compila las tareas de investigación que el organismo a su cargo
desarrolló. En tales condiciones, a juicio del Tribunal, la circunstancia de que dicha
actividad hubiese sido plasmada en informes que constan en la causa, no satisface los
derechos y garantías constitucionales arriba enunciados, cuyo ejercicio y resguardo
reclamaron las partes en el debate"; y
- que "la valoración efectuada por el Sr. Presidente de la Nación en los
considerandos del decreto nº 490/02, en especial al destacar que los altos valores en
juego justifican un ensamble racional de ellos, coincide con el balance de intereses que
efectuó el Tribunal al requerir la desclasificación de las actuaciones
administrativas" del caso.
Y ante la respuesta negativa que tal requerimiento obtuviera mediante
el dictado del decreto nº 116 de enero del presente año 2003, se ha producido en aquel
juicio una incidencia de inconstitucionalidad, semejante a la que llevara al dictado de la
nulidad del contemporáneo decreto nº 41/2003, del que se darán mayores referencias
luego.
Y en lo sustancial, en el escrito presentado por esta Unidad, se
expone:
- que la clasificación de seguridad que se le asignó a la actuación administrativa del
caso no obstaría al conocimiento que de ella puedan tener o corresponda tengan las partes
del proceso (en resguardo de aquellas previsiones vinculadas con el derecho de defensa en
juicio y el debido proceso legal y contenidas en la primera parte de la Constitución, a
las que debe ajustarse estrictamente el sistema de inteligencia nacional, según lo prevé
el artículo 3º de la propia ley 25.520), con las acotaciones del caso, según se verá;
- que la clasificación de "estrictamente secreto y confidencial" asignada se
encuentra prevista para toda información, documento o material exclusivamente relacionado
con la organización y actividades específicas de los organismos del sistema de
inteligencia, en el artículo 10º del decreto PEN nº 950 del año 2002, que reglamenta
el quinto título de esa ley nº 25.520 referido a los resguardos que corresponda dar a la
información en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones
exteriores de la Nación;
- que es precisamente ese título de la ley que fija las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del sistema nacional de inteligencia, el que precisamente establece:
- de un lado, que la clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación
y los bancos de datos se mantendrá aún cuando el conocimiento de las mismas deba ser
suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada (artículo 16), y
- de otro, que las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o
en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada deberán
guardar el más estricto secreto y confidencialidad, fijándose además las
correspondientes sanciones penales para quienes violen tal deber (artículo 17);
- que es en eso contexto que se destaca que, de conformidad con tal marco normativo, el
sumario del caso fue oportunamente elevado a conocimiento del tribunal y esa remisión
acompañada con la solicitud de reserva de los legajos en caja de seguridad, y la
petición tanto para que se limite el acceso a los documentos "a la menor cantidad de
personas que resulte posible" como para que se disponga su devolución una vez
cumplido el cometido para el cual fue girado;
- que en consecuencia, el sumario del caso es estrictamente secreto y confidencial y esa
calificación ratificada por la voluntad presidencial deberá mantenerse siempre que
el decreto del caso continúe vigente-, aún cuando el acceso a su contenido fue
autorizado ya en el marco de la presente causa, en la que fue remitido para que sea
compulsado por la menor cantidad de personas posible. Y frente a ello, la previsión
legal impone que si a fin de resguardar el debido proceso legal es necesario que las
autoridades judiciales, los funcionarios y las personas que por su función u otra
circunstancia intervienen en el trámite, accedan al conocimiento de la información
mencionada, deban éstas guardar estricto secreto y confidencialidad bajo amenaza de
sanción penal; y
- que asimismo, y como el sumario no ha sido desclasificado del modo en que lo solicitara
con insistencia el Tribunal, su contenido no podrá ser público, así como entiendo
debería limitarse la publicidad de las partes del debate en que deba ventilarse su
contenido, tras la compulsa que concreten las partes del proceso.
Y al respecto se destaca que cuanto se expuso, se condice, como se
viera, con cuanto se considerara ya al tiempo de opinar en el trámite que llevara al
dictado del decreto PEN nº 490 del año 2002, al cuestionar las limitaciones a la
relevación del deber de guardar secreto que luego fijaría su artículo 3º, y expresar
que "los cuestionamientos que se hacen a la divulgación de cuestiones que merezcan
resguardo pueden ser atendidos si el Tribunal a cargo del debate así lo considera y
ordena su clausura, en uso de la facultad que al respecto prevé el artículo 363 del
código que rige ese trámite".
Y aquí también corresponde a esta Unidad llamar la atención sobre la
gravedad de la cuestión planteada y sobre la necesidad de revertir lo actuado en sede
administrativa para que tenga una pronta resolución, en el marco de un proceso que debe
estar signado por un absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales y a fin
de que cuente con la mayor cantidad de elementos, "frente a la necesidad de justicia
que invade a la sociedad frente a esta situación, la que es íntegramente compartida por
el Gobierno Nacional", según se declamó. |
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