INVESTIGACION DE LOS
ATENTADOS CONTRA LA EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL Y LA SEDE DE LA ASOCIACION MUTUAL
ISRAELITA ARGENTINA
Decreto 785/2003
Establécense medidas
complementarias con el fin de corregir y precisar algunos aspectos del marco normativo
oportunamente dispuesto para ahondar en dicha investigación. Decretos Nros. 249/2003 y
291/2003. Modificación.
Bs. As., 17/9/2003
VISTO el Expediente N°
139.087/03 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Decreto N° 146
del 5 de junio de 2003, el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, los Decretos N° 291 y
N° 292 del 30 de junio de 2003, y las Resoluciones N° 809, N° 869 y N° 883 del
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, del 17 de octubre de
2001, 20 de febrero y 27 de mayo de 2003, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que ya ha sido
testimoniada en los decretos citados la voluntad del Gobierno Nacional para contribuir con
las investigaciones destinadas al total esclarecimiento del atentado terrorista del 18 de
julio de 1994 contra la sede de la ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (A.M.I.A.).
Que a ese fin responde
también el dictado del presente decreto que complementa y corrige algunos aspectos de
cuanto ya se dispusiera, en sostén del compromiso inclaudicable de ahondar de modo
exhaustivo en la compleja investigación de que se trata, así como en aquélla en que se
investiga el atentado del 17 de marzo de 1992 contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL en
BUENOS AIRES, y da respuesta a los pedidos que al respecto formularan los organismos tanto
públicos como no gubernamentales interesados en el avance de las investigaciones,
asegurando la máxima colaboración a la tarea jurisdiccional de aquellos que las tienen a
cargo.
Que corresponde precisar
la autorización que se diera para que los funcionarios y ex funcionarios de inteligencia
convocados depongan en las audiencias del debate, en atención a lo establecido en el
Decreto N° 291/03.
Que la limitación que en
los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se hizo para que puedan declarar sólo respecto
de las actividades desarrolladas por el organismo de inteligencia en la investigación
judicial sustentada para esclarecer el atentado, fue fundada en el noveno considerando, en
atención al marco fáctico precisado por el Tribunal en su oficio del 18 de junio de
2003, relativo a la citación de uno solo de esos agentes, en donde se hizo referencia a
"su intervención en la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A". Al
respecto, un mejor análisis de la cuestión permite advertir que la petición inicial del
Tribunal concretada respecto de todos los restantes convocados hace expresa referencia a
un marco fáctico más amplio, exponiendo el interés de interrogar a los convocados
"con relación a las investigaciones, diligencias y/o reuniones de información que
hubiera[n] llevado a cabo o tomado conocimiento de manera previa, concomitante o posterior
al atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y que se vinculen
directa o indirectamente con éste" (Resolución N° 809/01).
Que en consecuencia,
corresponde modificar tal limitación en cuanto es necesario para dar acabada respuesta a
la concreta solicitud judicial. Del mismo modo, se impone revisar las limitaciones
contenidas en el artículo 3° del Decreto N° 291/03, en tanto se advierte que aquellos
bienes jurídicos que se pretendieron tutelar a través del taxativo detalle que allí se
hiciera, encuentran debido amparo a través de las excepciones que ya estaban contenidas
en el artículo 2° del derogado Decreto N° 41/03 y fueran luego reproducidas en la parte
final del artículo 1° del Decreto N° 291/03, a las que corresponde precisar en orden a
que la relevación de la obligación de guardar secreto dispuesta no alcanza a aquella
información relativa a la identidad de los agentes de organismos de inteligencia
extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial, o la que a juicio del
Tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del
Estado.
Que se destaca además
que tal limitación fue la única que el Tribunal requirente consideró válida al tiempo
de declarar nulos los restantes artículos del luego derogado Decreto N° 41/03
(Resolución N° 869/03).
Que por otra parte,
acerca de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 291/03, corresponde señalar
que tanto en la Resolución citada como en aquella otra mediante la cual se anuló por
inconstitucional el Decreto N° 116/03 (Resolución N° 883/03), el Tribunal interviniente
consideró "incontrastable" la necesidad de escuchar en las audiencias a esos
funcionarios y ex funcionarios, dejando expresa constancia acerca de que "la
principal característica del debate oral está dada por la publicidad de todos sus actos
y de la prueba rendida en su desarrollo". En consecuencia, también corresponde dejar
sin efecto lo dispuesto en tal sentido, siendo que aquellos bienes jurídicos que se
pretendieron tutelar con esa reserva, encuentran amparo también a través de las
excepciones referidas anteriormente.
Que las consideraciones
que anteceden resultan además de aplicación a lo que en igual sentido se dispone en el
Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, e imponen también su revisión.
Que, asimismo, en
consonancia con el compromiso asumido por el Gobierno Nacional con las investigaciones en
curso y para garantizar el máximo de colaboración con la labor jurisdiccional, sin
necesidad de esperar un requerimiento concreto de los señores Jueces, corresponde
autorizar a los ex funcionarios aludidos en el Decreto N° 249/03, a que presten las
declaraciones a que fueran convocados tanto sobre los movimientos de fondos que pudieren
interesar, cual-quiera fuere su origen o el sector de la ex SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION que hubiere intervenido, como sobre toda otra
cuestión que se vincule con el objeto procesal de esa actuación judicial.
Que en igual sentido,
corresponde además instruir para que en el caso de que otros agentes o ex agentes de
inteligencia fueran citados a declarar en alguna de las causas judiciales citadas o en las
que de cualquier modo se le vinculen, se los releve de la obligación de guardar secreto,
en las condiciones descriptas; así como se releva en este Decreto a aquellos que fueron
titulares del organismo de inteligencia, para el caso de que se estime necesario recibir
también sus declaraciones.
Que tomó la
intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
Dispónese que la relevación de la obligación de guardar secreto a que hacen referencia
los artículos 1° y 2° del Decreto N° 291 del 30 de junio de 2003, es a efecto de que
los convocados puedan declarar en la causa allí citada, respecto de todas las
investigaciones, diligencias o reuniones de información de las que hubieran participado o
tomado conocimiento de manera previa, concomitante o posterior al atentado del día 18 de
julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A., o que se vinculen directa o indirectamente
con éste, como de cualquier otra información que conocieren sobre la materia, con la
sola excepción de aquella relativa a la identidad de los agentes de inteligencia
extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial, o la que a juicio del
tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del
Estado.
Art. 2°
Dispónese que la relevación de la obligación de guardar secreto a que hacen referencia
los artículos 1° y 2° del Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, es a efecto de que
los convocados puedan declarar en la causa allí citada, respecto de las disposiciones de
fondos (por mecanismos bancarios o dinero en efectivo, en el país o en el exterior) que
fueran llevadas a cabo por la ex SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, así como de toda otra cuestión que se vincule con el objeto procesal de esa
actuación judicial, con la sola excepción de aquellas relativas a la identidad de los
agentes de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial
del atentado del caso, o la que a juicio del tribunal implique la divulgación de secretos
que puedan comprometer la seguridad del Estado.
Art. 3°
Instrúyese al Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para que en el
caso de que otros funcionarios o ex funcionarios del organismo a su cargo, fueran citados
a declarar en el marco de la investigación de los atentados del día 18 de julio de 1994
contra la sede de la A.M.I.A. y del día 17 de marzo de 1992 contra la EMBAJADA DEL ESTADO
DE ISRAEL en BUENOS AIRES, como así también de las pesquisas desprendidas de esos
expedientes principales o que de cualquier manera se les vinculen, los releve también de
la obligación de guardar secreto, en las condiciones descriptas.
Art. 4° Relévase
de la obligación de guardar secreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1°
del presente Decreto, a quienes sucedieron en el cargo de Secretario de Inteligencia de
Estado y/o Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION al funcionario al que
se refiere el artículo 1° del Decreto N° 291/03, para el caso en que fueran convocados
a prestar declaración en alguna de las investigaciones aludidas en el artículo
precedente.
Art. 5° Déjase
sin efecto lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 291 del 30 de junio de
2003, y cuanto en igual sentido se dispone en el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003.
Art. 6°
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.