• DESCLASIFICACION DE ACTUACIONES DE INTELIGENCIA
     

    También durante el periodo del que se ocupa este informe, se xpusieron ante el Tribunal encargado del juicio oral y público las consideraciones que luego siguen acerca de la "desclasificación" que se intentara hasta ahora infructuosamente de un sumario administrativo del que se darán luego mayores referencias, y en el que la Secretaría de Inteligencia debió haber investigado la actuación de sus agentes en relación con las graves denuncias que concretara una de las personas que fuera entonces auxiliar judicial.

    Este sumario se encuentra en poder del tribunal del caso y ha sido clasificado administrativamente como "estrictamente secreto y confidencia"; por cuanto, ante la necesidad de autorizar el acceso que corresponde tener a las partes del proceso, se requirió primero a la propia Secretaría de Inteligencia y luego a quien ejercía la titularidad del Poder Ejecutivo, para que se proceda a una "desclasificación" de lo actuado que posibilite aquella compulsa.

    Ello, con los siguientes argumentos -críticos para con la postura adoptada por el secretario Toma- que se extraen de la propia resolución del tribunal del juicio:

    • Que entre las consideraciones que llevaran al dictado del decreto nº 490 del año 2002, se agregó "que los valores éticos y jurídicos vulnerados por el atentado a la AMIA, son de identidad similar a los que tutelan las apuntadas leyes, razón que justifica un ensamble racional de ellos, frente a la necesidad de justicia que invade a la sociedad frente a esta situación, la que es íntegramente compartida por el Gobierno Nacional"
    • que "la respuesta del sr. secretario de inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación, realizada en ejercicio de facultades delegadas por el titular del ejecutivo nacional, ha desatendido, a juicio del Tribunal, los lineamientos expuestos por el funcionario delegante en los considerandos del decreto nº 490/02, en tanto allí se realiza una equiparación de los valores en juego que el razonamiento del funcionario delegado parece desconocer";
    • que "tampoco puede soslayarse que lo afirmado por el sr. Miguel Angel Toma, en el sentido de que no existen en el sumario cuestiones que puedan resultar novedosas para el conocimiento judicial o de las partes, contraría la expresa voluntad del presidente de la Nación, en lo concerniente a ‘facilitar en cuanto estuviese a su alcance la acción de la justicia, a fin de arribar al completo esclarecimiento de los hechos, en el marco de un proceso que debe estar signado por un absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales’";
    • que "el sr. Secretario de inteligencia mal puede atribuirse, sin contradecir al ‘depositario primario de los Secretos de Estado’ (ver considerandos del decreto 490/02), la facultad de establecer qué piezas, de las contenidas en las actuaciones de referencia, pueden resultar de interés para el Tribunal, el Ministerio Público, las defensas particulares y las querellas";
    • que "resulta irrelevante la finalidad perseguida cuando se ordenó la instrucción del sumario administrativo; máxime si su conocimiento, con las acotaciones del caso, pudiera contribuir a esclarecer la manera en que se llevó a cabo la pesquisa de los hechos objeto de debate";
    • que "el funcionario a cargo de la inteligencia del Estado reconoció, en su nota, que el sumario compila las tareas de investigación que el organismo a su cargo desarrolló. En tales condiciones, a juicio del Tribunal, la circunstancia de que dicha actividad hubiese sido plasmada en informes que constan en la causa, no satisface los derechos y garantías constitucionales arriba enunciados, cuyo ejercicio y resguardo reclamaron las partes en el debate"; y
    • que "la valoración efectuada por el Sr. Presidente de la Nación en los considerandos del decreto nº 490/02, en especial al destacar que los altos valores en juego justifican un ensamble racional de ellos, coincide con el balance de intereses que efectuó el Tribunal al requerir la desclasificación de las actuaciones administrativas" del caso.

    Y ante la respuesta negativa que tal requerimiento obtuviera mediante el dictado del decreto nº 116 de enero del presente año 2003, se ha producido en aquel juicio una incidencia de inconstitucionalidad, semejante a la que llevara al dictado de la nulidad del contemporáneo decreto nº 41/2003, del que se darán mayores referencias luego.

    Y en lo sustancial, en el escrito presentado por esta Unidad, se expone:

    • que la clasificación de seguridad que se le asignó a la actuación administrativa del caso no obstaría al conocimiento que de ella puedan tener o corresponda tengan las partes del proceso (en resguardo de aquellas previsiones vinculadas con el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal y contenidas en la primera parte de la Constitución, a las que debe ajustarse estrictamente el sistema de inteligencia nacional, según lo prevé el artículo 3º de la propia ley 25.520), con las acotaciones del caso, según se verá;
    • que la clasificación de "estrictamente secreto y confidencial" asignada se encuentra prevista para toda información, documento o material exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del sistema de inteligencia, en el artículo 10º del decreto PEN nº 950 del año 2002, que reglamenta el quinto título de esa ley nº 25.520 referido a los resguardos que corresponda dar a la información en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación;
    • que es precisamente ese título de la ley que fija las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema nacional de inteligencia, el que precisamente establece:
    • de un lado, que la clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos se mantendrá aún cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada (artículo 16), y
    • de otro, que las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad, fijándose además las correspondientes sanciones penales para quienes violen tal deber (artículo 17);
    • que es en eso contexto que se destaca que, de conformidad con tal marco normativo, el sumario del caso fue oportunamente elevado a conocimiento del tribunal y esa remisión acompañada con la solicitud de reserva de los legajos en caja de seguridad, y la petición tanto para que se limite el acceso a los documentos "a la menor cantidad de personas que resulte posible" como para que se disponga su devolución una vez cumplido el cometido para el cual fue girado;
    • que en consecuencia, el sumario del caso es estrictamente secreto y confidencial y esa calificación ratificada por la voluntad presidencial deberá mantenerse –siempre que el decreto del caso continúe vigente-, aún cuando el acceso a su contenido fue autorizado ya en el marco de la presente causa, en la que fue remitido para que sea compulsado por la menor cantidad de personas posible. Y frente a ello, la previsión legal impone que si a fin de resguardar el debido proceso legal es necesario que las autoridades judiciales, los funcionarios y las personas que por su función u otra circunstancia intervienen en el trámite, accedan al conocimiento de la información mencionada, deban éstas guardar estricto secreto y confidencialidad bajo amenaza de sanción penal; y
    • que asimismo, y como el sumario no ha sido desclasificado del modo en que lo solicitara con insistencia el Tribunal, su contenido no podrá ser público, así como entiendo debería limitarse la publicidad de las partes del debate en que deba ventilarse su contenido, tras la compulsa que concreten las partes del proceso.

    Y al respecto se destaca que cuanto se expuso, se condice, como se viera, con cuanto se considerara ya al tiempo de opinar en el trámite que llevara al dictado del decreto PEN nº 490 del año 2002, al cuestionar las limitaciones a la relevación del deber de guardar secreto que luego fijaría su artículo 3º, y expresar que "los cuestionamientos que se hacen a la divulgación de cuestiones que merezcan resguardo pueden ser atendidos si el Tribunal a cargo del debate así lo considera y ordena su clausura, en uso de la facultad que al respecto prevé el artículo 363 del código que rige ese trámite".

    Y aquí también corresponde a esta Unidad llamar la atención sobre la gravedad de la cuestión planteada y sobre la necesidad de revertir lo actuado en sede administrativa para que tenga una pronta resolución, en el marco de un proceso que debe estar signado por un absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales y a fin de que cuente con la mayor cantidad de elementos, "frente a la necesidad de justicia que invade a la sociedad frente a esta situación, la que es íntegramente compartida por el Gobierno Nacional", según se declamó.