• RELEVACION DEL DEBER DE GUARDAR SECRETO

    Ya se reseño en el primer informe anual cómo inicialmente se intervino en el trámite que llevó al dictado del decreto nº 490 del año 2002, por el cual se relevó a diversos agentes y ex agentes de inteligencia citados a las audiencias de debate, de su obligación de guardar secreto respecto de la actuación que les cupo en el marco de la investigación del atentado, a quienes finalmente se autorizó a prestar declaración sin el deber de reserva que establecen las leyes especiales.

    Según también se reseñó, ese decreto fue luego modificado por otro en una forma en que el mismo tribunal oral calificó como insólita y terminó anulando; y ello generó una serie de actuaciones posteriores tendientes a establecer el marco en que podrían concretarse esas declaraciones que se requerían, el que quedó debidamente conformado recién tras la activa intervención que desde la U.E.I. se adoptara para corregir cuanto al respecto fuera necesario.

    Así, y tras las reuniones de consulta que se llevaran adelante con las partes interesadas en el avance de la investigación, se elevó a la consideración presidencial un proyecto de decreto redactado en el ámbito de esta U.E.I. y destinado a ampliar no sólo el marco fáctico materia de interrogatorio sino también el universo de los autorizados a pronunciarse, dejando sin efecto las limitaciones cuestionadas, y a partir del cual:

    • superar la limitación referida a que las declaraciones pudieran concretarse "sólo respecto de las actividades desarrolladas por el organismo de inteligencia en la investigación judicial sustentada para esclarecer el atentado" como estaba previsto, ampliando el marco fáctico a "todas las investigaciones, diligencias o reuniones de información de las que hubieran participado o tomado conocimiento de manera previa, concomitante o posterior al atentado del día 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A., o que se vinculen directa o indirectamente con éste, como de cualquier otra información que conocieren sobre la materia";
    • superar la limitación referida a los autorizados a comparecer, ampliando el universo a todos los convocados y extendiéndolo a los otros agentes o ex agentes que pudieran ser citados, e incluyendo a quienes fueran titulares del organismo;
    • dejar sin efecto las limitaciones a la libertad de declarar que habían sido cuestionadas por el tribunal encargado del juicio;
    • y ampliar el marco de determinación, extendiendo los criterios fijados también a los que fueran convocados a declarar acerca de cuestiones vinculadas con la investigación del atentado del año 1992 contra la embajada de Israel en Buenos Aires.

    Finalmente, el Decreto nº 785 del 17 de setiembre de este año 2003 fue publicado en el Boletín Oficial en los siguientes términos:

    INVESTIGACION DE LOS ATENTADOS CONTRA LA EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL Y LA SEDE DE LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA

    Decreto 785/2003

    Establécense medidas complementarias con el fin de corregir y precisar algunos aspectos del marco normativo oportunamente dispuesto para ahondar en dicha investigación. Decretos Nros. 249/2003 y 291/2003. Modificación.

    Bs. As., 17/9/2003

    VISTO el Expediente N° 139.087/03 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Decreto N° 146 del 5 de junio de 2003, el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, los Decretos N° 291 y N° 292 del 30 de junio de 2003, y las Resoluciones N° 809, N° 869 y N° 883 del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, del 17 de octubre de 2001, 20 de febrero y 27 de mayo de 2003, respectivamente, y

    CONSIDERANDO:

    Que ya ha sido testimoniada en los decretos citados la voluntad del Gobierno Nacional para contribuir con las investigaciones destinadas al total esclarecimiento del atentado terrorista del 18 de julio de 1994 contra la sede de la ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (A.M.I.A.).

    Que a ese fin responde también el dictado del presente decreto que complementa y corrige algunos aspectos de cuanto ya se dispusiera, en sostén del compromiso inclaudicable de ahondar de modo exhaustivo en la compleja investigación de que se trata, así como en aquélla en que se investiga el atentado del 17 de marzo de 1992 contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL en BUENOS AIRES, y da respuesta a los pedidos que al respecto formularan los organismos tanto públicos como no gubernamentales interesados en el avance de las investigaciones, asegurando la máxima colaboración a la tarea jurisdiccional de aquellos que las tienen a cargo.

    Que corresponde precisar la autorización que se diera para que los funcionarios y ex funcionarios de inteligencia convocados depongan en las audiencias del debate, en atención a lo establecido en el Decreto N° 291/03.

    Que la limitación que en los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se hizo para que puedan declarar sólo respecto de las actividades desarrolladas por el organismo de inteligencia en la investigación judicial sustentada para esclarecer el atentado, fue fundada en el noveno considerando, en atención al marco fáctico precisado por el Tribunal en su oficio del 18 de junio de 2003, relativo a la citación de uno solo de esos agentes, en donde se hizo referencia a "su intervención en la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A". Al respecto, un mejor análisis de la cuestión permite advertir que la petición inicial del Tribunal concretada respecto de todos los restantes convocados hace expresa referencia a un marco fáctico más amplio, exponiendo el interés de interrogar a los convocados "con relación a las investigaciones, diligencias y/o reuniones de información que hubiera[n] llevado a cabo o tomado conocimiento de manera previa, concomitante o posterior al atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y que se vinculen directa o indirectamente con éste" (Resolución N° 809/01).

    Que en consecuencia, corresponde modificar tal limitación en cuanto es necesario para dar acabada respuesta a la concreta solicitud judicial. Del mismo modo, se impone revisar las limitaciones contenidas en el artículo 3° del Decreto N° 291/03, en tanto se advierte que aquellos bienes jurídicos que se pretendieron tutelar a través del taxativo detalle que allí se hiciera, encuentran debido amparo a través de las excepciones que ya estaban contenidas en el artículo 2° del derogado Decreto N° 41/03 y fueran luego reproducidas en la parte final del artículo 1° del Decreto N° 291/03, a las que corresponde precisar en orden a que la relevación de la obligación de guardar secreto dispuesta no alcanza a aquella información relativa a la identidad de los agentes de organismos de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial, o la que a juicio del Tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.

    Que se destaca además que tal limitación fue la única que el Tribunal requirente consideró válida al tiempo de declarar nulos los restantes artículos del luego derogado Decreto N° 41/03 (Resolución N° 869/03).

    Que por otra parte, acerca de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 291/03, corresponde señalar que tanto en la Resolución citada como en aquella otra mediante la cual se anuló por inconstitucional el Decreto N° 116/03 (Resolución N° 883/03), el Tribunal interviniente consideró "incontrastable" la necesidad de escuchar en las audiencias a esos funcionarios y ex funcionarios, dejando expresa constancia acerca de que "la principal característica del debate oral está dada por la publicidad de todos sus actos y de la prueba rendida en su desarrollo". En consecuencia, también corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en tal sentido, siendo que aquellos bienes jurídicos que se pretendieron tutelar con esa reserva, encuentran amparo también a través de las excepciones referidas anteriormente.

    Que las consideraciones que anteceden resultan además de aplicación a lo que en igual sentido se dispone en el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, e imponen también su revisión.

    Que, asimismo, en consonancia con el compromiso asumido por el Gobierno Nacional con las investigaciones en curso y para garantizar el máximo de colaboración con la labor jurisdiccional, sin necesidad de esperar un requerimiento concreto de los señores Jueces, corresponde autorizar a los ex funcionarios aludidos en el Decreto N° 249/03, a que presten las declaraciones a que fueran convocados tanto sobre los movimientos de fondos que pudieren interesar, cual-quiera fuere su origen o el sector de la ex SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION que hubiere intervenido, como sobre toda otra cuestión que se vincule con el objeto procesal de esa actuación judicial.

    Que en igual sentido, corresponde además instruir para que en el caso de que otros agentes o ex agentes de inteligencia fueran citados a declarar en alguna de las causas judiciales citadas o en las que de cualquier modo se le vinculen, se los releve de la obligación de guardar secreto, en las condiciones descriptas; así como se releva en este Decreto a aquellos que fueron titulares del organismo de inteligencia, para el caso de que se estime necesario recibir también sus declaraciones.

    Que tomó la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

    Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE

    DE LA NACION ARGENTINA

    DECRETA:

    Artículo 1° — Dispónese que la relevación de la obligación de guardar secreto a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del Decreto N° 291 del 30 de junio de 2003, es a efecto de que los convocados puedan declarar en la causa allí citada, respecto de todas las investigaciones, diligencias o reuniones de información de las que hubieran participado o tomado conocimiento de manera previa, concomitante o posterior al atentado del día 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A., o que se vinculen directa o indirectamente con éste, como de cualquier otra información que conocieren sobre la materia, con la sola excepción de aquella relativa a la identidad de los agentes de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial, o la que a juicio del tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.

    Art. 2° — Dispónese que la relevación de la obligación de guardar secreto a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, es a efecto de que los convocados puedan declarar en la causa allí citada, respecto de las disposiciones de fondos (por mecanismos bancarios o dinero en efectivo, en el país o en el exterior) que fueran llevadas a cabo por la ex SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, así como de toda otra cuestión que se vincule con el objeto procesal de esa actuación judicial, con la sola excepción de aquellas relativas a la identidad de los agentes de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial del atentado del caso, o la que a juicio del tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.

    Art. 3° — Instrúyese al Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para que en el caso de que otros funcionarios o ex funcionarios del organismo a su cargo, fueran citados a declarar en el marco de la investigación de los atentados del día 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A. y del día 17 de marzo de 1992 contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL en BUENOS AIRES, como así también de las pesquisas desprendidas de esos expedientes principales o que de cualquier manera se les vinculen, los releve también de la obligación de guardar secreto, en las condiciones descriptas.

    Art. 4° — Relévase de la obligación de guardar secreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, a quienes sucedieron en el cargo de Secretario de Inteligencia de Estado y/o Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION al funcionario al que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 291/03, para el caso en que fueran convocados a prestar declaración en alguna de las investigaciones aludidas en el artículo precedente.

    Art. 5° — Déjase sin efecto lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 291 del 30 de junio de 2003, y cuanto en igual sentido se dispone en el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003.

    Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Y la trascendencia de una determinación como la reseñada pudo ser inmediatamente advertida en las audiencias del juicio oral y público en las que los relevados de la obligación de guardar secreto pudieron declarar, sin que ello pusiera en riesgo ninguna de las cuestiones de seguridad nacional tan ostensiblemente invocadas por aquellos que propugnaban por mantener la reserva, ya que permitieron con sus testimonios echar luz sobre numerosas cuestiones de interés que se habían mantenido en sombras durante mucho tiempo y que hubiera sido muy dificultoso dilucidar sin la disposición presidencial en la que activamente contribuyera la U.E.I.